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Entendiendo la declaración de la renta (y V)




Hoy terminamos la serie de artículos dedicada a la declaración de la renta. Hasta ahora hemos visto para qué servía, el detalle de una declaración de ejemplo, un caso práctico en la tercera parte y unos supuestos cada vez un poquito más avanzados en la cuarta. En este último capítulo terminaremos con estos casos avanzados, y con la serie.

Como el anterior, ha sido un trabajo conjunto entre J y Macluskey, por más que en el pie de artículo solo aparezca J.

Planes de Pensión

A finales de los años 80 del siglo pasado ya comenzaba a estar claro que el Sistema de Pensiones de la Seguridad Social española iba a tener dificultades en un futuro no muy lejano. Creado en los años cuarenta, es un sistema de reparto, es decir, cobra un dinero a las personas que están trabajando y, cuando estos llegan a la edad de jubilación (en España, y de momento, sólo de momento, 65 años), entonces la Seguridad Social paga una pensión acorde con las cotizaciones de esa persona durante su vida, o durante una parte de su vida, etc. En el artículo dedicado a entender la nómina vimos someramente cómo eran esas cotizaciones.

En una palabra, el Sistema es poco menos que un sistema piramidal (legal, eso sí) en el que los que van entrando (o sea, trabajando) van pagando sus pensiones a aquellos que han llegado a la cúspide de la pirámide (o sea, que cobran ya sus pensiones). Los cambios demográficos que se han producido en la Sociedad española: aumento de la longevidad de la población, por un lado, y drástica disminución de la tasa de natalidad, por otro, no auguran nada bueno para un sistema tal en el futuro[1].

El legislador, consciente de esta situación, creó a fines de los ochenta la figura del “Plan de Pensiones” (Sistemas de Previsión Social), que consiste en que el trabajador crea su propio Plan (cuyo funcionamiento interno es muy parecido al de un Fondo de Inversión), haciendo aportaciones periódicas durante los años a su Plan, que en consecuencia va incrementando su capital a lo largo de los años, tanto por las aportaciones periódicas como por los (supuestos) rendimientos que obtiene el Plan debido a la inteligente gestión de la Gestora de turno.

Desde el punto de vista financiero, como veremos en un artículo posterior, teóricamente no hay mucha diferencia entre un Plan de Pensiones y un Fondo de Inversión (desde el punto de vista fiscal sí hay diferencia y es de lo que trata este epígrafe); pero en la práctica… los rendimientos obtenidos año a año por un Plan de Pensiones cualquiera son sensiblemente inferiores a los obtenidos por un Fondo de Inversión que invierta sus dineros de la misma manera, debido, por una parte, a que las comisiones que cobran los Planes de Pensión son muy superiores a las de los Fondos, y por otro, a una, digamos,  “incompetencia galopante” que se ve que atenaza a los Gestores de los Planes, por lo que casi nunca baten a sus índices de referencia. El hecho de que sea imposible rescatar en cualquier momento el importe del Plan durante años, como veremos luego, hace que las Gestoras de los Planes sean… ¿cómo diría…? un poco laxas en su búsqueda de la rentabilidad para sus partícipes.

No hace mucho se han publicado las estadísticas de Inverco (Asociación de Inversión Colectiva y Fondos de Pensiones) correspondientes al mes de diciembre de 2009, donde, si queréis deprimiros, podéis ver la evolución de sus rentabilidades, y ver si todo lo aquí dicho es o no verdad. En cualquier caso, es siempre muy recomendable echar una ojeada a estos datos antes de contratar o movilizar un Plan o Fondo.

Bien, al llegar la edad de jubilación, el trabajador rescata su Plan de Pensiones, bien en forma de capital (o sea, cobrando de golpe sus derechos acumulados), bien en forma de Renta Vitalicia (una cantidad que la entidad financiera pagará mensualmente al jubilado hasta su fallecimiento). Es importante conocer que no es posible rescatar un Plan de Pensiones más que como consecuencia de cuatro supuestos: jubilación, fallecimiento, incapacidad o bien, desde no hace mucho tiempo, paro de larga duración, con ciertos requisitos adicionales. O sea, que si quieres comprar un piso y no te dan crédito, tienes una fortuna invertida en tu Plan de Pensiones y quieres usarla para la compra… pues no puedes. El dinero invertido en un Plan de Pensiones queda inmovilizado hasta que ocurra uno de esos cuatro supuestos. Eso sí, te dejan al menos cambiar de Gestora, igual que con los Fondos de Inversión, si no estás satisfecho de su comportamiento, o encuentras una oferta mejor…

Pues bien, para incentivar que los ciudadanos invirtiéramos en estos productos financieros, el legislador incluyó una serie de ventajas fiscales (que, aun tratándose de uno de los aspectos más sensibles de cara al bienestar del ciudadano, como es su jubilación, han sufrido innumerables cambios en su tratamiento fiscal a lo largo de los años: toma ya “seguridad fiscal“).

En el momento actual en que se escriben estas líneas, febrero de 2010 [2] , el tratamiento fiscal de los Planes de Pensión es el siguiente:

Aportaciones: Las cantidades aportadas a uno o varios Planes de Pensión se declaran en el Apartado I, casillas 480 a 500. Supongamos que Fulano ha aportado 2.000€ a su Plan. Lo que quedaría sería lo siguiente:

Ese dinero aportado luego se restará de la Base Imponible General, es decir, está exento de tributación. Es importante comentar que, al eliminarse esta cantidad de la Base, y ser la escala del impuesto progresiva, el ahorro fiscal que se producirá es la cantidad invertida multiplicada por el porcentaje del tipo marginal (que es siempre más elevado que el tipo medio), por lo que el ahorro fiscal es importante. En estos momentos, si la Base imponible general (recordad: básicamente, rendimiento del trabajo más rendimientos de los inmuebles) fuera superior a algo más de 50.000€, el ahorro fiscal por esta inversión en un Plan de Pensión sería del 43% de la cantidad invertida… lo que no es moco de pavo.

Por otra parte, las aportaciones a los Planes de Pensión están limitadas a unas cantidades máximas anuales, que son, con carácter general, diez mil euros anuales, pero si se es mayor de cincuenta años, el límite es mayor y va aumentando con la edad. Además, la cantidad que se puede desgravar no puede ser superior al 30% de la suma de rendimientos netos del trabajo, si esta cifra fuera inferior a 10.000. En el caso de Fulano, cuyos ingresos netos del trabajo son de 23.476,04€ (los 25.000€ brutos que obtuvo menos los pagos a la Seguridad Social), no podría siquiera llegar a esos 10.000€ de máximo, sino que su tope sería de 7.042,81€, precisamente el 30% de esos 23.476,12€. Nuevamente, si Fulano fuera mayor de cincuenta años, en vez del 30%, el tope sería del 50%.

Si en un año alguien ha aportado más de lo que puede deducirse, tiene cinco años para poder hacerlo en el futuro con ese dinero que ese año no puede.

También, en el caso de que uno de los cónyuges no trabaje,  o sí lo haga pero tenga rendimientos del trabajo en el año inferiores a 8.000€, el cónyuge que sí trabaja puede aportar hasta 2.000€ anuales en el Plan de Pensiones de su cónyuge no trabajador, y desgravarse también por esta cantidad. Esto se hace en la casilla 505. Y si la persona titular del Plan es un discapacitado, los límites y condiciones son más generosos.

Rescate: Es decir, una vez que el trabajador se ha jubilado y por fin le devuelven sus dineros, lo puede hacer en dos diferentes maneras: rescate del capital (o sea, la Gestora le devuelve hasta el último euro suyo y se terminó la relación), o en forma de Renta Vitalicia (la Gestora establece un Seguro, hace unos cálculos esotéricos y decide, en función de la edad del asegurado y los tipos de interés, entre otras cosas, qué patética renta mensual va a pagar al asegurado hasta su fallecimiento. Si no os creéis lo de “patética“, id al Banco y preguntad cuánto os quedaría como Renta Vitalicia por una determinada aportación…).

Si el rescate del Plan se hace en forma de Capital, entonces ese capital entregado se considera, a efectos fiscales, como un rendimiento más del trabajo del año, pero como normalmente ha sido generado a lo largo de más de un año, entonces tiene la consideración de “Rendimiento Irregular”, y tiene una reducción del 40%. Es decir, si Fulano se ha jubilado este año y ha rescatado un Plan de Pensiones en forma de capital, cobrando, por ejemplo, 20.000€ en forma de capital, el 60% de esa cantidad, 12.000€ (es decir, lo que queda de reducir a los 20.000€ originales ese 40% exento) se sumará al resto de ingresos por trabajo del año… y cotizará al tipo marginal, claro. Un palo descomunal para alguien que se acaba de jubilar. Es decir, Hacienda se cobra de golpe prácticamente todas las deducciones que te has hecho a lo largo de tu vida.

Una forma de mitigar semejante proceder es intentar cobrar el principal del Plan no el último año de trabajo efectivo, sino en el primero de jubilado: como la pensión es casi siempre más baja que el sueldo cuando se está en activo, al menos se reducen los tipos marginales y se paga notoriamente menos.

Esta parte que viene ahora, sobre el Rescate en forma de Renta Vitalicia, ha sido corregida a partir del comentario de un amable lector, Ángel Sánchez, que nos avisó de que era errónea. ¡Gracias!

Por fin, si se rescata el Plan en forma de Renta Vitalicia, los ingresos mensuales que se producirán en el futuro se consideran ingresos del trabajo, pues el legislador ha equiparado estos ingresos a las pensiones, y siguen su mismo tratamiento. Eso quiere decir que estos ingresos se suman al resto de ingresos provenientes del trabajo, fundamentalmente la pensión, al hacer la Declaración de la Renta del año siguiente. Y como cada pagador retendrá en función de la cantidad que paga, retendrá menos de lo que se debería en caso de haber un solo pagador. Luego, al sumar ambos ingresos saldrá un tipo medio bastante superior, y las retenciones practicadas durante el año serán insuficientes para ajustar las cuentas con Hacienda… y habrá que pagar un buen dinero al liquidar la Declaración. Esto no es malo per se[3], pero eso sí, es preciso ser conscientes de esta circunstancia y apartar el dinero que luego habrá que pagar, y que no nos pille caninos

Una alternativa a estudiar en cada caso es rescatar el Plan en forma de capital, ajustar cuentas con Hacienda (calculad entre un 20% y un 25% de lo cobrado para ella), y con lo que quede establecer una Renta Vitalicia, que será más pequeña, claro, pero luego tendrá grandes ventajas fiscales: Este tipo de Rentas se consideran rendimientos del capital mobiliario (como los intereses del banco, vaya), se declaran en el Apartado B, casilla 027, y por tanto pagarán el 18% a Hacienda (en 2010 el 19% ó el 21%, ya sabéis), solo que en este caso tienen una reducción que tiene que ver con la edad del asegurado en el momento de contratar la renta (no en el momento de cobrarla, sino de contratarla), y esas condiciones estarán vigentes toda la vida, y esta vez sí que nunca mejor dicho, del asegurado. Solamente unas cifras: si tienes menos de cuarenta años, la reducción es del sesenta por ciento; si tienes entre sesenta y sesenta y cinco, del 76%, y entre sesenta y cinco y setenta, del 80%. Es decir, en este último caso pagarías sólo el 18% del 20% de lo cobrado (a partir de 2010, el 19%).

En resumen, si se rescata el Plan en forma de renta vitalicia, en el futuro deberemos pagar más impuestos, al considerarse ingresos del trabajo, pero no ahora. Si se rescata en forma de capital, podemos hacer lo que queramos con el dinero, como contratar una renta vitalicia o incluso gastarlo sin más, pero se liquidan de golpe los impuestos que nos hemos ahorrado en esos años.

Tomar una u otra alternativa depende de muchas cosas… pero siempre, siempre, o sea, siempre, hay que hacer muy bien los números, y sobre todo, tener en cuenta a Hacienda… y rezar porque no cambie la Ley otra vez más y nos perjudique a los contribuyentes, que es lo que ha sucedido sistemáticamente cada vez que nuestros legisladores nos la han cambiado, siempre por nuestro bien, naturalmente.

Indemnizaciones por Despido

En nuestros atribulados días es desgraciadamente normal encontrarse en la situación de ser despedido. Independientemente de lo dura que resulta la situación tal y como está el mercado de trabajo, vamos a centrarnos en las repercusiones fiscales de dicho despido.

En primer lugar hay que distinguir entre los diferentes tipos de despido que pueden producirse, pues en función de la circunstancia particular así habrá que contárselo a nuestra buena amiga Hacienda en la declaración de la renta del siguiente año. Vamos a ello:

Caso 1) Finalización de un contrato temporal que no es renovado. Tenemos un contrato de duración limitada, o bien por obra, y el contrato termina por la finalización bien del periodo de contratación, bien de la obra, y no se produce renovación.

En este caso en el momento del fin de la relación laboral se producirá el finiquito del contrato, en el que se liquidan la parte correspondiente de las pagas extras devengadas y no cobradas, vacaciones no disfrutadas, etc. Todas estas cantidades, que seguramente llevarán su retención correspondiente, se consideran como ingresos normales y corrientes del trabajo, y deben declararse junto con las nóminas, como rendimientos del trabajo, en el Apartado A de la Declaración, casilla 001.

Caso 2) Misma situación del Caso 1, pero debido al tipo de contrato concreto se tiene derecho a cierta indemnización por despido, aun siendo un contrato temporal (8 días por año trabajado, si no recuerdo mal). En este caso, a la finalización de la relación laboral se produce, por un lado, el finiquito igual que en el caso anterior, y por el otro, la propia indemnización por despido. El finiquito se declara como ingreso del trabajo, igual que antes, y la indemnización por despido está exenta de cotización. No se declara en ningún sitio. Toda ella para vosotros. Algo es algo…

Caso 3) Se produce un despido improcedente de una persona que tiene un contrato indefinido. Es decir, por mucho que tu contrato sea indefinido, y debido a las causas que sean, la empresa prescinde de tus servicios, comunicándotelo en tiempo y forma, y debe pagarte la compensación legal correspondiente. Aunque hay diferentes modalidades, lo normal es que la indemnización sea de 45 días por año trabajado. Cuando el despido se declara improcedente (bien porque la empresa lo reconozca improcedente en el momento del despido, bien porque denuncies a la empresa y sea el juez quien lo declare improcedente), deberán indemnizarte con la indemnización legal, además, desde luego, de liquidarte el finiquito como en los casos anteriores[4].

Nuevamente el finiquito debes declararlo como ingreso corriente del año, como rendimientos del trabajo, y en este caso la indemnización está exenta. Completamente exenta. Incidentalmente, una sentencia que declare el despido como improcedente es vital para que después puedas cobrar el paro, en las condiciones legales.

Una apreciación más, que puede parecer obvia, pero mucha gente confunde: si desde que la empresa comunica el despido hasta que el juez declara el despido improcedente pasa algún tiempo, lo normal es que la empresa deba pagar los llamados “salarios de tramitación”. Dado que el despido ha sido improcedente, dichos salarios corresponderían a lo que el trabajador hubiera cobrado durante ese tiempo de seguir en la empresa. Por lo tanto esas cantidades son salario, no indemnización, y hay que declararlo como salario, no está exento. La confusión suele venir de que a menudo la empresa lo paga todo a la vez a batiburrillo.

Caso 4) Se produce otro despido improcedente de una persona que tiene un contrato indefinido, pero esta vez como consecuencia de una negociación con la empresa, acogiéndose a un Plan de bajas incentivadas, etc, con lo que la empresa y el trabajador pactan, previamente al despido del trabajador, una indemnización adicional a la legal, que ayude al trabajador a tomar la determinación de aceptar la oferta de la empresa. La mayoría de Bancos españoles, por ejemplo, han acudido a fórmulas de este estilo para digamos reorganizar su plantilla.

En este caso, además del inevitable finiquito, la indemnización obtenida se divide en dos partes: la legal (en general, esos cuarenta y cinco días por año trabajado), y la adicional. La primera parte, igual que en el caso anterior, está exenta. Completamente exenta.

En cuanto a la segunda, la que la empresa paga al trabajador en exceso a la legal, tiene la consideración de “rendimiento irregular del trabajo“, dado que se ha generado en un periodo de tiempo superior al año: los años que el trabajador lleve en dicha empresa (normalmente este tipo de despido se hace con trabajadores que llevan mucho tiempo formando parte de la plantilla de la empresa). Esta parte de la indemnización se declara, nuevamente, como ingreso del trabajo, pero tiene derecho a una reducción del 40%.

Es decir, si se ha cobrado, por ejemplo, 10.000€ en este concepto de cantidad adicional a la legal, entonces se declararán los 10.000€ como ingresos en la casilla 001. Como se abre una ventana para la introducción de datos, se debe utilizar una columna adicional exclusivamente para este concepto, y en esta columna exclusiva para la indemnización en exceso a la legal se deberá consignar el 40% (4.000€ en nuestro ejemplo) como Reducción, en la línea correspondiente (la de “Reducciones Rdtos. irregulares…”). En una palabra, el 60% de esta cantidad adicional cotiza como si de ingresos corrientes del año fueran, dentro de la Base Imponible General, y por tanto están sometidos a la escala progresiva del impuesto, lo que implica efectivamente que estarán gravados por el tipo marginal del contribuyente en dicha escala… No tan buen negocio, como se puede observar.

Caso 5) Se produce una baja incentivada, sin despido. Hay muchas empresas que pueden negociar con sus trabajadores unas determinadas ayudas para que estos soliciten una baja en la empresa de manera voluntaria, es decir, sin despido improcedente que valga. Esto suele ser más habitual cuando el trabajador está próximo a la edad de jubilación, y la empresa ofrece, por ejemplo, una anualidad bruta de su sueldo a cambio de que el trabajador pida la baja en la empresa dos o tres años antes de su edad de jubilación. La empresas suelen tener ciertas dificultades para convencer a un juez que una persona que lleva cuarenta años trabajando en la empresa a plena satisfacción sea de pronto despedida cuando sólo le faltan dos o tres años para jubilarse, y por esto recurren a esta técnica.

Como lo que se produce desde el punto de vista legal es una baja voluntaria, resulta que ni hay despido como tal, ni indemnización legal de ningún tipo, ni derecho a cobrar paro, ni nada de nada. La empresa hace entrega de una gratificación en recompensa por los años trabajados, y aquí paz, y después, gloria. Lo que sí habrá es finiquito, como siempre, que se declara como ingreso corriente del año.

¿Y qué hacemos entonces con la “gratificación”? ¿Dónde se declara? ¿Está exenta? Pues no, no lo está, para nada. Igual que en el caso anterior con el exceso sobre la indemnización legal, hay que declararla como ingreso irregular del trabajo, por lo que tendrá una reducción del 40%… y el resto, ese 60% que queda, cotizará dentro de los ingresos corrientes del trabajo del año, es decir, según la escala progresiva del impuesto. O sea, al tipo marginal. Lo que significa un costo tremendo, que muchas veces no se tiene en cuenta al tomar la decisión de pre-jubilarse, y luego uno se encuentra con una sorpresa… Veamos un ejemplo.

Sea una persona que acepta una indemnización de 80.000€ para pedir la baja voluntaria, tras cuarenta años de infatigable servicio. Como su baja se produce, digamos, a mitad del año, ha cobrado, entre nóminas y finiquito, digamos 40.000€ netos, por los que pagará impuestos según la escala general del IRPF. Si sólo tuviera ese único ingreso de 40.000€, e hiciera declaración conjunta con su cónyuge, lo que debería pagar a Hacienda serían 6.714,29€, lo que supone el 16,78% como tipo medio, es decir, de cada cien euros que ingresa debe pagar a Hacienda 16,78. Si ahora incluimos esos 80.000€ de indemnización, les aplicamos la sabrosa reducción del 40% (lo que deja 48.000€ que cotizan), entonces los ingresos del trabajo gravados son 88.000€, que deberán pagar a Hacienda 26.119,27€. Es decir, con la inclusión de esos 80.000€ adicionales de gratificación debemos pagar 19.404,98€ de más en nuestra declaración… un 24,25% del total de la indemnización hay que guardarla para satisfacer las cuentas con Hacienda al año siguiente.

Si estos tratamientos son justos o injustos… hay opiniones para todos los gustos, pero el caso es que cada vez que el legislador, siguiendo las directrices del Gobierno de turno, ha modificado este aspecto de la Ley, ha sido para hacer pagar más y más cada vez al contribuyente. Supongo que será una táctica intencionada para disuadir al trabajador de la tentación de abandonar su puesto de trabajo antes de tiempo para ir a engrosar las huestes de las Clases Pasivas… pero así son las cosas, y así las hemos contado.

Tratamiento de los Donativos

La Ley española del IRPF permite deducir ciertas magras cantidades de los dineros que donamos, es decir, promociona la caridad. Claro que lo que promociona la Ley es la Caridad bien entendida… Es decir, para poder deducir alguna cantidad en nuestra declaración, la entidad favorecida por nuestra caridad tiene que ser una organización reconocida como merecedora de tales dádivas. O sea, si el vecino del quinto (o tu primo) lo está pasando mal y le damos 50€ para que pueda comprar pan… no podemos deducir nada.

Las entidades reconocidas suelen ser ONG’s, tales como la Cruz Roja, Médicos sin Fronteras, Cáritas, la Asociación Española de Lucha contra el Cáncer, etc. Pero también tienen esa consideración entidades que difícilmente pueden catalogarse como pobres de solemnidad, como la Fundación del Museo del Prado, por ejemplo, o, lo que es más gracioso, la propia Administración del Estado o la Organización de la 33ª Copa América de Vela en Valencia… Es decir, si tú le “donas” 3.000€ a tu hijo para que se compre un coche, no solo no podrás deducirte nada, sino que, técnicamente, tu hijo debería haber declarado esos 3.000€ como ingreso (otra cosa es que no lo haga nadie, pero si tienes una Inspección y te pillan, tendrás problemas: el que avisa no es traidor). Pero si donas 200€ al Ayuntamiento de Valencia para que éste organice mejor la 33ª Copa América de Vela, entonces sí tienes derecho a desgravarte ¡un 30%! Pues vale.

Los dividendos se declaran en el Anexo A, casillas 795 a 705. Sí, no me he equivocado, es desde la 795 hasta la 705, porque los números de las casillas están así de bien ordenados, como podéis observar en la imagen siguiente.

Dependiendo de la Organización a que hayas donado, el porcentaje a deducirse de la cuota líquida puede ser diferente, normalmente del 25% ó del 10% según la organización esté o no en la lista. Es decir, si has donado 100€ a diversas organizaciones, podrás deducir ¡10€!, nada menos, en tu cuota líquida, lo que aparecerá en la declaración en la casilla 796. Es decir, si Fulano y María practican la caridad, no creo que sea precisamente por las grandes cantidades que luego se deducen en la renta…

De Planchas, Toallas y Sartenes…

Para terminar con esta serie de casos especiales de cara a su declaración en la Renta, veamos cómo se declaran los “regalos” que nos hacen los bancos. Esas Ollas Exprés, esos Navegadores y esas omnipresentes Sartenes que bancos y cajas nos ofrecen por doquier no son regalados, sino que en realidad los hemos pagado con los intereses de nuestros dineros depositados en el banco, y esos intereses debemos declararlos a Hacienda como si los hubiéramos cobrado en efectivo contante y sonante…

Es decir, la oferta normal del Banco consiste en que por hacer cierta imposición a plazo, en lugar de pagarnos los intereses como es lo normal, nos los pagan en especie, con unas sartenes estupendas o unas toallas fantásticas de rizo americano… Por ejemplo, por una imposición de 5.000€ a seis meses, nos regalan un par de sartenes[5].

En efecto, cuando el Banco te entrega tu sartén, en realidad lo que te entrega es un puñadito de euros, con los que él mismo te ha hecho la gestión de seleccionar una sartén magnífica, negociar el precio, pedirla al proveedor y llevártela amablemente a tu oficina para que allí la recojas. Pero, a todos los efectos, lo que el Banco te ha entregado es dinero, es un cierto interés que genera tu depósito, al que descuenta la retención pertinente, y ese neto es el que usa para comprar el producto en cuestión. Por tanto, en el resumen que te envía al final del año, en ningún lado aparecerá que te ha pagado un juego de sábanas y un edredón, sino que aparecerán los euros que el banco ha utilizado en adquirir los productos y entregártelos, desglosando el interés bruto que te ha pagado y su retención correspondiente.

¿Dónde se declararán, por tanto, estos ingresos? Obviamente, en el mismo punto que se declaran el resto de intereses de depósitos y cuentas: en el Apartado B, casilla 022. Y no hay mucho más que decir al respecto. Únicamente que consideréis, antes de suscribir un depósito sartenero, si no sería mejor cobrar el dinero y luego con ese dinero comprar vosotros mismos la sartén que os apetezca…

Conclusiones

Han sido artículos duros. La declaración de la renta es una de esas gestiones con la administración que nadie quiere realizar, pero que tenemos que hacer todos los años. La Ley del IRPF española es ciertamente complicada, con muchas páginas y supuestos en ocasiones poco menos que contradictorios, y escrita en un lenguaje (legalés) que desde luego no ayuda en nada para su comprensión por el común de los mortales.  Y eso que al menos la web de la Agencia Tributaria, mantiene al día toda la Legislación y Normativa fiscal española, por lo que en caso de duda ahí está todo lo interesante. Otrosí digo que por la propia estructura de nuestras leyes, hay veces que encontrar o, una vez encontrada, comprender alguna casuística concreta se vuelve un auténtico dolor de cabeza… ¿No sería posible que nuestra Administración fuera un poquitín más proclive a escribir las leyes para que entendamos las cosas los pobres mortales? Igual pido mucho…

Bien, hemos revisado a lo largo de estos cinco capítulos cuál es el origen de este impuesto, para qué sirve la declaración y revisado un ejemplo concreto deteniéndonos en los puntos que más afectan a la mayoría de los contribuyentes, luego revisando dos ejemplos concretos que causan muchos problemas (los matrimonios que pueden querer declarar por separado y los trabajadores con dos o más pagadores), para terminar en estas dos últimas partes con algunas cuestiones un poco más avanzadas, que no se ven todos los días, pero que afectan a la suficientes contribuyentes como para resultar útiles.

Hemos dejado fuera, en cambio, bastantes cosas que podrían ser interesantes, como por ejemplo la declaración de un autónomo, que afectan a también a muchísimas personas, y que quizá puedan ser completadas en un futuro por alguno de nuestros contertulios con experiencia en el tema. Queda aquí el reto lanzado…

Repito que es imposible condensar en estos artículos toda la complejidad de las numerosas leyes fiscales[6], pero esperamos al menos que hayan servido para que alguno de nuestros lectores revise más en detalle su próxima declaración de la renta y entienda de dónde salen la mayoría de los números.

¡Ójala lo hayamos conseguido!

  1. En unas pensiones por  “sistema de reparto”, lo que cobra el jubilado es pagado por quienes están trabajando en ese momento. La alternativa es el llamado “sistema de capitalización”, muy parecido a un plan de pensiones privado: lo que aportas hoy crece y cuando te jubiles lo cobrarás… pero cobrarás de tu aportación anterior más sus intereses, no de las aportaciones de quienes estén trabajando en ese momento. Recientemente ha habido un gran debate sobre este tema en España, por lo que no creo que merezca más la pena incidir sobre el asunto. []
  2. Quién sabe cómo será dentro de unos años… []
  3. De hecho es bueno, pues es mejor tener uno los dineros durante un tiempo medio de un año, y sacarles algún provecho entretanto, a que sea Hacienda quien los tenga y nos devuelva lo cobrado de más el año que viene. []
  4. Existe otra opción: que el juez ordene la readmisión en la empresa, no la indemnización; no vamos a entrar a explicarla, porque a todos los efectos (incluidos los fiscales) es como si nunca te hubieran despedido. []
  5. Estos depósitos no suelen admitir el rescate anticipado, ni siquiera pagando, y en los casos en que sí lo hacen, entonces pagas las sartenes dos veces… []
  6. Y además, sería contraproducente, porque las leyes dicen lo que dicen, y no lo que un resumen diría; al final, en derecho, siempre hay que ir a leer la ley. []

Sobre el autor:

J ( )

 

{ 12 } Comentarios

  1. Gravatar chamade | 23/02/2010 at 08:48 | Permalink

    muchas gracias por la serie de articulos tan interesantes. Yo hacia la declaracion de la renta pero no sabia porque eran las cosas. Ahora entiendo mejor las cosas.

  2. Gravatar Gurb | 24/02/2010 at 10:59 | Permalink

    Respecto a los planes de pensiones, siempre me parecieron poco interesantes pero me quedaba la duda ya que se suponía que fiscalmente compensaban. Pero ahora resulta que las deducciones fiscales te las acabarán cobrando, del 60% rescatado, ¡al tipo marginal! Y además al tipo que esté vigente cuando te jubiles, que vaya usted a saber cual será. Me parece que mejor me hago una hucha y gestiono yo lo que voy metiendo en ella.

    Sobre el leguaje y la forma en que se hacen las cosas en el ámbito económico-legal, hay una cosa que me cabrea. Yo como informático he tenido que escuchar miles de veces cosas como “uy!, que complicado es este programa. Hay que pulsar un botón y leer esto y aquello. ¿No puedes hacerlo más sencillo? ¡Es que la informática debería adaptarse a las personas, y no al revés!”

    No digo que no tengan algo de razón, pero ¿por qué nadie le hace ese mismo comentario a un juez, procurador o inspector de hacienda? Y digo comentario pero me refiero a ese tipo de comentarios con tono de “los informáticos sois unos bichos raros que no sabéis como funciona el mundo” En resumen, a los informáticos se nos exigen cosas que en otros ámbitos no se atreven ni a plantear como sugerencia.

    Bueno, lo dejo que estoy llevando el tema a mi campo y no se trata de eso.

    Sólo una cosa más del enrevesado lenguaje. Yo soy de esos bichos raros que siempre se hace su propia declaración. Suele ser muy sencilla, pero un año me tocó devolver lo que había desgravado por aportaciones a una cuenta vivienda ya que al final no pude comprar nada. Como es habitual con las administraciones, además de devolver hay que pagar unos intereses que son los que ellos marcan según el criterio que a ellos les parece, pero que siempre es más de lo que marcan los intereses de mercado ¿Qué raro, no?

    Bueno, ya acabo. La cosa es que para calcular los intereses a lo que había que devolver existían dos posibles casos, y la ayuda del programa Padre estaba redactada con ese lenguaje del que hablamos, de forma que no hubo manera de entender en cuál de los dos casos estaba yo. Al final apliqué el caso en que me tocaba pagar menos y recé para que en los siguientes 5 años nadie se mirase mi declaración. Parece que acerté en el caso o que tuve suerte con los inspectores. Nunca lo sabré.

    Saludos Gurb

  3. Gravatar Macluskey | 24/02/2010 at 11:28 | Permalink

    @Gurb: ¡Yo también soy de esos tipos raros que se hace su propia declaración!! Y no sólo eso: compro un sobre, y la relleno ¡a bolígrafo! Ya os podéis imaginar que antes la hago con el Padre, claro, pero luego la relleno a mano. A boli. Así, al menos, habrá una persona que tenga que grabar la declaración y cobrar algo por ello, en vez de hacerme yo todo el trabajo. Raro que es uno.

    Y sobre el lenguaje legalés… no digo ná. Todavía estoy intentando saber la diferencia entre una transmisión “onerosa” y otra “lucrativa”…

    Y no sólo es el lenguaje: resulta que hay una cosa que se llama “Consulta vinculante” a la Dirección General de Tributos, que al contestar a tu pregunta establece una suerte de jurisprudencia a la que te puedes acoger tú y todos los que estén en tu caso… si conoces esta respuesta, claro. Demencial. Porque los que no se la conocen son las personas de las Administraciones de Hacienda (y lo digo por experiencia). Por no hablar de que la supuesta Ley del IRPF sufre mil modificaciones (Leyes de Presupuestos, de Medidas Urgentes, y lo que sea), que luego no se incorporan a la Ley como tal. Es decir, tú buscas, te imprimes y te lees la dichosa Ley, supongamos que la entiendes, la cumples escrupulosamente… y luego resulta que por la Ley de Presupuestos de no sé qué año, la cosa ha cambiado por completo y ya no vale lo escrito y publicado en el BOE. Un auténtico galimatías.

    Ah. Y no os fiéis en demasía del Padre. Años ha habido en que no funcionaba como era debido, y luego recibías una paralela con los intereses de demora correspondientes, por haberte fiado de su propio programa. En fin. Welcome to Spain…

  4. Gravatar Angel Sanchez | 29/04/2010 at 11:36 | Permalink

    Me voy a jubilar, en la actualidad tengo un fondo de pensiones proveniente de un plan de pensiones de empresa ( aportaciones parciales mias y de la empresa), le he pedido una oferta a MAPFRE de una Renta Vitalicia con los derechos consolidados del plan al momento de la jubilación pero me dicen que, a pesar de rescatar como renta vitalicia, se consideran fiscalmente renta del trabajo y no renta mobiliaria como lo hacen uds.

    Me podrían aclarar esto.

  5. Gravatar Macluskey | 29/04/2010 at 03:31 | Permalink

    @Angel: Gracias por tu comentario.

    Sinceramente me haces dudar. He repasado la Ley en vigor (la Ley 35/2006 de 28 de noviembre, disponible en la página de la AEAT), y ya no sé qué pensar.

    Dos artículos concretos parecen referirse a esta cuestión, y además de forma contradictoria: el Art.17 (que habla sobre los rendimientos del trabajo) y el Art.25 (que habla de los rendimeintos del capital mobiliario). No son nada sencillos de seguir, al menos para un no-profesional de la cosa, pero transcribo más o menos (no es exactamente literal, pero bueno) ambos artículos:

    Art. 17.2.a.3 (Rendimientos íntegros del trabajo): “En cualquier caso tendrán la consideración de rensimientos de trabajo… 3. Las prestaciones recibidas por los beneficiarios de los Planes de Pensiones regulados por la directiva de la C.E tal y tal…”. De esta cantidad, no se minorará el 40%, al excluírse explícitamente los rendimientos ciotados precisamente en el apartado 17.2.a.

    Art. 25.3.a.2 (Rendimientos íntegros del capital mobiliario): “Tienen la consideración de rendimientos del capital mobiliario… los rendimientos procedentes de operaciones de capitalización, contratos de seguros de vida y rentas derivadas de imposición de capitales… En el caso de Rentas Vitalicias inmediatas que no hayan sido adquiridas por herencia, se considera el rendimiento del capital mobiliario el resultado de minorar la renta con ciertos coeficientes según las edad del perceptor…”.

    Pues no sé: Según el primero de ellos, las rentas vitalicias provenientes de un Plan de Pensiones se integran como un rendimiento más del trabajo y se cotiza cada año lo suyo, además sin ningún tipo de reducción (en realidad parece que lo equiparan a una pensión). Por lo que supongo que llevarñan su retención y demás.

    Según el segundo, una renta vitalicia no heredada funciona como dice el artículo.

    Visto ahora con tranquilidad, parece que los de Mapfre deben tener razón: Al establecer una Renta Vitalicia con el capital acumulado de un Plan de Pensiones, te ahorras el palo sangrante que te atizaría Hacienda si lo cobras de golpe, pero luego lo pagas al marginal toda tu vida… La alternativa es cobrarlo todo de golpe, liquidar cuentas con Hacienda y luego buscar la entidad que más te dé en una Renta Vitalicia, que sí podrás luego minorar en una buena cantidad cada año y además sólo paga el 19% de impuesto, en vez del marginal del otro caso, que casi siempre es mayor.

    Hasta aquí llego. Te recomiendo que: leas detenidamente la Ley (se encuentra con facilidad en la página de la AEAT) y, sobre todo, que consultes con alguien que de verdad sepa de esto, como un abogado o un especiallista en cuestiones fiscales (incluyendo la propia Agencia Tributaria: puedes ir a una Delegación a informarte, y seguro que lo hacen bien y encantados de servirte).

    Si J o yo mismo llegamos a enterarnos de cómo es exactamente el asunto, modificaremos el texto para dejarlo lo más correcto posible. Además, yo ya estoy cerca de la jubilación así que más me vale ir enterándome!! ;)

    Un saludo Macluskey

  6. Gravatar Macluskey | 29/04/2010 at 07:26 | Permalink

    @Angel: Corregida la parte de la Renta Vitalicia en el caso de provenir de un Plan de Pensiones. Tenías tú toda la razón, y efectivamente se equiparan estos ingresos a los de la pensión.

    Quería pedir disculpas por no haber contrastado suficientemente el tema antes de escribirlo, y en este caso este párrafo era enteramente mío, así que J no tiene ninguna culpa de la metedura de pata.

    Sólo espero que nadie haya contratado una renta vitalicia con su plan de pensiones pensando que el artículo era dogma… ;) ya avisamos que no se tome como tal, pero…

    Perdón, de nuevo.

    Mac

  7. Gravatar J | 30/04/2010 at 06:41 | Permalink

    Supongo que la confusión se acentúa porque existe (o existía, no sé si sigue existiendo) otra cosa que llamaban “plan de jubilación”, que 1) No tiene bonificación fiscal mientras estás aportando; y 2) Se cobra como renta, y se declara solo la ganancia como rendimiento mobiliario.

    Como ya avisaba Mac, la ley en este aspecto (y en muchos otros) es bastante liosa y ha cambiado varias veces el los últimos años.

  8. Gravatar Macluskey | 30/04/2010 at 07:52 | Permalink

    @J: Sí que sigue existiendo. Se llama “Plan de Jubilación”, pero no es nada más (ni nada menos) que un seguro mondo y lirondo, un seguro de vida, que se declara como todos los seguros, que es como tú has dicho: No se desgrava nada al aportar, y al cobrarlo se declaran sólo las plusvalías obtenidas… si las hay.

    En fin, tienes razón, es un lío.

  9. Gravatar arantza | 09/06/2010 at 10:00 | Permalink

    me he jubilado y la empresa me ha dado una gratificacion por los años trabajado, ¿como tengo que declararla?

  10. Gravatar J | 09/06/2010 at 12:58 | Permalink

    arantza: en mi opinión, lo mejor que puedes hacer es irte a un gestor y que te la haga él. Te cobran relativamente poco y se supone que saben lo que están haciendo. Estos artículo son divulgativos, no una gestoría. Si te dijéramos algo que no fuera correcto, imagina el marrón.

  11. Gravatar Javier González | 10/01/2012 at 07:44 | Permalink

    Mi sincera enhorabuena por estos artículos.

    El año pasado (renta 2010) me “dio un palo” Hacienda y a finales del pasado 2011 quise empaparme de los conceptos básicos de la declaración.

    El resultado fue que el palo tenía que haber sido para mí por ignorante :-)

    Os aseguro que he leído en el último mes muchísima información sobre la declaración de la renta, planes de inversiones, etc,… y vuestros artículos han sido extraordinariamente ilustrativos tanto por el tono ameno y divulgativo como por el rigor con el que exponíais la información.

    De nuevo, muchas gracias y enhorabuena!!! Javier

  12. Gravatar marisa del barrio | 04/11/2014 at 12:00 | Permalink

    Quisiera saber las modificaciones que han tenido los planes de pensiones en su rescate.

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